martes, 22 de diciembre de 2009

Breves Anotaciones En Torno Al Proceso de Inconstitucionalidad Peruano


SUMARIO: 1. A Modo de Introducción. 2. Marco Normativo. 3. Objeto y Parámetro de Control del Proceso. 4. La Sentencia en los Procesos de Inconstitucionalidad. 5. Inconstitucionalidad por Conexidad. 6. Fuerza Vinculante en las Sentencias de Inconstitucionalidad. 7. Reflexiones Finales
1. A Modo de Introducción
Todo Estado Constitucional de Derecho, que se precie de serlo, se erige sobre la consecución de tres objetivos principales: 1) La supremacía de la Constitución[1], 2) La vigencia efectiva de los derechos fundamentales, y 3) La separación de funciones de poder aunado con el control y limitación del mismo. En efecto, el Código Procesal Constitucional ha regulado las dos primeras en su Título Preliminar[2], dejando de lado la primigenia finalidad del Derecho Procesal Constitucional sustentada por Kelsen en los siguientes términos: “Son las leyes atacadas de inconstitucionalidad las que forman el principal objeto de la jurisdicción constitucional”[3].
Es a través de este marco de normativo aunado con el artículo 138 de la Constitución Política[4] que en nuestro país se ha configurado un modelo dual o paralelo. Este modelo como lo ha señalado García Belaunde[5] implica stricto sensu que el Tribunal Constitucional (TC) tiene la potestad de ejercer el control abstracto de las normas[6] mientras que la judicatoria ordinaria ejerce el control difuso[7]. Pese a ello, cabe añadir que el Tribunal se ha auto atribuido jurisprudencialmente el control difuso al resolver el Exp. N°. 0002-1996-AI/TC donde 3 magistrados declararon inaplicable la Ley N° 26657 interpretativa respecto al artículo 112 de la Constitución referido a la reelección presidencial. En este orden de ideas es que nace el proceso de inconstitucionalidad como mecanismo de control abstracto de la constitucionalidad de las normas haciendo efectivo, con sus sentencias de carácter vinculante y de efectos generales, el principio de supremacía de la Constitución . La pregunta que aquí puede formularse es si el TC ha desarrollado esta labor del control de la constitucionalidad; y si lo ha hecho, de qué modo lo ha venido haciendo. De ahí que, la evaluación del funcionamiento del Supremo Intérprete de la Constitución, en lo que a procesos de inconstitucionalidad se refiere, la haremos en base a los resultados de su función jurisdiccional, dejando de lado la discución sobre el modelo constitucional que le dio su origen[8].
2. Marco Normativo
Con la Constitución de 1979 se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el proceso de inconstitucionalidad otorgándole al, ahora desaparecido, Tribunal de Garantías Constitucionales la potestad de declarar la inconstitucionalidad parcial o total de las normas que tengan rango de ley en instancia única[9]. Por su lado, la Carta de 93 siguiendo a su antecesora señala le encarga al Supremo Tribunal la competencia de conocer en instancia única los procesos de inconstitucionalidad.
Aunado a lo anterior, encontramos que el desarrollo legal del proceso de inconstitucionalidad se da con la antigua Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N° 26435 (promulgada y publicada el 06 de enero de 1995), específicamente en su Título II, hasta la dación del Código Procesal Constitucional. En efecto, este cuerpo normativo (vigente a partir del 01 de diciembre de 2004) establece en el Título VI (desde el artículo 75° hasta el 83°) las normas que son aplicables tanto para el proceso de inconstitucionalidad como para el proceso de acción popular. Asimismo, el Código detalla un conjunto de normas aplicables específicamente al proceso de inconstitucionalidad que van desde el artículo 98° al 108° recogidos en el Título VIII del mismo.
3. Objetivo y Parámetro de Control del Proceso
Como lo hemos acotado en el inicio de este trabajo una de las finalidades de los procesos constitucionales es la Supremacía de la Constitución. Con el proceso de inconstitucionalidad se va a materializar esta finalidad en la medida que verificará la compatibilidad de las leyes o normas que tengan rango de ley con la constitución. En este sentido, el Alto Tribunal ha señalado que «en los procesos de inconstitucionalidad no se evalúa la constitucionalidad de las leyes a la luz de un caso concreto en el que estas hayan tenido o tengan oportunidad de aplicarse, sino en atención a la compatibilidad o incompatibilidad que, en abstracto, exista entre dos fuentes formales del derecho, a saber, las leyes o normas con rango de ley y la Constitución»[10]. Lo anteriormente señalado por el TC explica la naturaleza abstracta de este instrumento procesal-constitucional que lo diferencia del control difuso que incide en la revisión de una norma aplicable al caso concreto.
Desde esta perspectiva, la Constitución regula las normas dotadas de rango de ley, las cuales son susceptibles de control: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados internacionales, reglamentos de congreso, normas regionales de carácter general y las ordenanzas regionales conforme al artículo 200° inciso 4. Pese a ello, el TC a intensificado su labor de control en la medida que ha superado la compentencia brindada por el citado artículo al conocer demandas de inconstitucionalidad contra los decretos leyes[11] y las normas sobre reforma constitucional[12]. Para la impugnación de cualquier norma de las antes mencionadas es necesaria su publicación, dado que ella la dota de validez, eficacia y obligatoriadad, caso contrario no sería lógico iniciar el proceso de inconstitucionalidad de una norma carente de efectos jurídicos[13].
Como todo proceso constitucional, este control abstracto de la constitucionalidad encuentra, prima facie, su límite en la Constitución, pero no sólo a ella debemos dirigirnos para determinar el parámetro de control, sino también al denominado bloque de constitucionalidad. En efecto, el bloque de constitucionalidad recoge un conjunto determinado de normas a las cuales dotará de igual rango que la Constitución, y, por tanto, limitará la capacidad del legislador[14]. Aunado a ello, se encuentra la función procesal del bloque de constitucionalidad la cual sirve como parámetro de control para, en nuestro caso, el proceso de inconstitucionalidad. Por su parte el TC, ha sostenido el bloque de constitucionalidad alude a “ determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional[15], las cuales servirán como parámetro de control del proceso de inconstitucionalidad; más adelante el Supremo Intérprete de la Constitución señala que “estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido”[16]. Así pues, el Alto Tribunal tendrá que llevar a cabo un juicio de contraste entre la Constitución y el bloque de constitucionalidad con la norma cuestionada en su constitucionalidad.
Este parámetro de control también encuentra sustento en la doctrina de la justiciabilidad, las political questions que han llevado a un mayor control de la constitucionalidad de los actos de los poderes de gobierno. Este control de la constitucionalidad deberá articularse, como ha dicho Cappelletti[17], en un adecuado mecanismo de check and balances, esto es, que cuanto más fuerte es un poder, tanto más fuerte devienen también los demás, en cuanto todos y cada uno de ellos están controlados por los demás y los controlan, siendo el TC el llamado a controlar la constitucionalidad del ejercicio de poder por parte de los demás poderes del estado.
4. La Sentencia en los Procesos de Inconstitucionalidad
Conforme se ha sostenido al inicio de este trabajo las sentencias de inconstitucionalidad tienen carácter vinculante y efectos generales a consecuencia de la expulsión del ordenamiento jurídica de una norma inconstitucional. Dentro del modelo austriaco clásico, estas sentencias no tenían efectos retroactivos, puesto que se entiende que la sentencia declarará la derogación de la misma actuando el Alto Tribunal como legislador negativo[18]. No obstante este modelo austríaco puro ha venido adquiriendo diferentes matices conforme cada país lo ha venido acogiendo y adaptando a su realidad social para hacer frente a los diversos problemas presentados por su realidad social y jurídica.
Por nuestra parte, si bien formalmente hemos sidos respetuosos del modelo austriaco clásico[19], no es menos cierto que la realidad nos ha mostrado algunas diferencias. En efecto, el TC en aras de responder a los más complejos problemas de la realidad y mantener el principio de supremacía de la Constitución efectivo, no ha sido muy respetuoso del modelo puro. De ahí que, se hayan esgrimido nuevos tipos de sentencia en los procesos de inconstitucionalidad y, en consecuencia, nuevos efectos legales para las diferentes controversias jurídicas que resolvía. En suma tras 13 años de jurisprudencia constitucional, la realidad se ha encargado de demostar la insuficiencia de las categorías jurídicas clásicas obligando al Tribunal a crear nuevas modelos que se adecuan a la realidad social a efectos de brindar soluciones eficientes. Es por ello, que a partir de la jurisprudencia del TC psaremos a revisar con más detalle las diversas sentencias esgrimidas en los procesos de inconstitucionalidad a partir del contenido de dichas sentencias[20]
I. Sentencias Reductoras
En este tipo de sentencia se establece qué parte de la norma cuestionada es inconstitucional. Estos pronunciamientos vienen dados respecto de la disposición impugnada en la cual se declara inconstitucional una o varias palabras del texto e incluso de conectores, tal es el caso de las demandas acumuladas mediante Exps. N.os 0050-2004-PITC, 0051-2004-PITC, 0004-2005-PITC y 0007-2005-PITC (donde se pide que se declare inconstitucional la Ley N↑8. 28389, Ley de reforma constitucional de régimen pensionario; y contral la Ley N°. 28449, Ley de aplicación de nuevas reglas pensionarias previstas en el Decreto Ley N°. 20530) que en su fallo indica: «Declárese la inconstitucionalidad
A) Del conector conjuntivo ‘y’ (...)
B) De la frase ‘hasta que cumplan los 21 años’ (...)

D) De la frase ‘de viudez’ (...)».
II. Sentencias Aditivas
Son aquellas sentencias en donde se ha omitido algo en el texto impugnado por lo que el Tribunal salva esa inconstitucionalidad incorporando lo olvidado. Díaz Revorio[21] señala que estas sentencias indican que un artículo es inconstitucional “en cuanto no prevé...”, o “no incluye...”, o “excluye algo” que debería incluir para ser completamente conforme a la Constitución. Se trata en este caso de una inconstitucionalidad “por defecto”, pero que tampoco implica la inconstitucionalidad de inciso alguno del texto, de ahí que el Colegiado Constitucional subasane esta omisión para que la norma conserve su constitucionalidad, fomentando su rol de legislador positivo.
Por su lado el TC ha señalado que: «mediante las sentencias denominadas aditivas, se declara la inconstitucionalidad de una disposición o una parte de ella, en cuanto se deja de mencionar algo (“en la parte en la que no prevé que (...)”) que era necesario que se previera para que ella resulte conforme a la Constitución. En tal caso, no se declara la inconstitucionalidad de todo el precepto legal, sino sólo de la omisión, de manera que, tras la declaración de inconstitucionalidad, será obligatorio comprender dentro de la disposición aquello omitido.»[22]
Un ejemplo de este tipo de sentencia lo encontramos en el Exp. 010-2002-AI/TC en el fundamento jurídico 65 al señalar que: «Tribunal considera que es inconstitucional la norma implícita que se deriva de la frase “El que provoca, crea o mantiene”, en la medida en que no prevé la responsabilidad subjetiva, esto es, la intención del agente como la susceptible de reprocharse penalmente; por lo que tal frase, extendiendo los alcances del artículo VII del Título Preliminar del Código Penal sobre el artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, subsistirá con el mismo texto, con el sentido interpretativo antes anotado: “El que (intencionalmente) provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella (...)”».
III. Sentencias Sustitutivas
La labor del Supremo Intérprete de la Constituciçon como legislador positivo se ve acrecentada en este tipo de sentencia en la medida que declara inconstitucional la norma impugnada, pero la reemplaza con otro precepto. En efecto, el fallo afirma que el precepto es inconstitucional “en cuanto prevé...” o señala “algo en lugar de” otra cosa que debería prever para ser constitucional[23]. De ahí que el TC haya señalado que: «la decisión sustitutiva se compone de dos partes diferentes: una que declara la inconstitucionalidad de un fragmento o parte de la disposición legal impugnada, y otra que la “reconstruye”, a través de la cual el Tribunal Constitucional procede a dotar, a la misma disposición, de un contenido diferente, de acuerdo con los principios constitucionales vulnerados(...)».
A modo de ejemplo tenemos el Exp. N° 25-2006-AI/TC donde se cuestionan diversos dispositivos que modifican la Ley Universitaria, Ley N.° 23733; aquí el Alto Tribunal en resuelve que: «(...) se declara inconstitucional la frase “y privadas, a excepción de las que pertenecen al régimen del Decreto Legislativo N.° 882” quedando dicho artículo con el siguiente texto: “Las disposiciones contenidas en la presente Ley rigen para las universidades públicas (...)».
IV. Sentencias Interpretativas
Uno de lo principios de interpretación constitucional señala que la ley no debe ser declarada inconstitucional, en caso de que, al menos algunas de sus disposiciones puedan ser interpretadas conforme a la Constitución. En efecto, este principio de interpretación conforme a la Constitución es aplicado por el Alto Tribunal al dictar sentencias interpretativas. En este tipo de sentencias el TC, en aras de salvar la constitucionalidad de la norma impugnada, señala cual deberá ser la forma de interpretar este precepto dado que si interpreta de otra forma esta será considerada como inconstitucional. En igual sentido Díaz Revorio[24] reconoce que en este tipo de sentencias adopta un fallo en el que se señala que el precepto impugnado “es inconstitucional, si se interpreta...” o “interpretado...” en un sentido determinado, que el Tribunal puede señalar en el mismo fallo, o por remisión a los fundamentos. Asimismo, cabe añadir que conforme al artículo VI in fine del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los precepos y principios constitucionales, lo cual concuerda con el principio de unidad de Constitución y de interpretación conforme a la Constitución[25].
Por su parte el Supremo Intérprete de la Constitución ha precisado que «(...)mediante tales sentencias, los tribunales constitucionales evitan crear vacíos y lagunas de resultados funestos para el ordenamiento jurídico (...)»[26] para más adelante señalar que «(...) mediante ellas se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que ésta puede ser interpretada conforme a la Constitución. Como tal, presupone la existencia, en una disposición legal, de al menos dos opciones interpretativas, una de las cuales es conforme con la Constitución y la otra incompatible con ella. En tal caso, el Tribunal Constitucional declara que la disposición legal no será declarada inconstitucional en la medida en que se la interprete en el sentido que es conforme a la Constitución (...)»[27].
Este razonamiento se ve plasmado en los acumulados signados mediante Exps. N.os 0050-2004-PITC, 0051-2004-PITC, 0004-2005-PITC y 0007-2005-PI/TC en el fundamento 156 señala que: «(...) Por su parte, el artículo 11 de la Ley Nº 28449, establece que los empleados y funcionarios de todas las entidades del sector público están obligados a cumplir, bajo responsabilidad, las directivas y requerimientos que en materia de pensiones emita el Ministerio de Economía y Finanzas.
Tal disposición debe ser interpretada en el sentido de que dichas directivas y requerimientos resulten obligatorios, sólo en la medida en que sean compatibles con la Constitución y con las sentencias expedidas por este Tribunal. (...)».
V. Sentencias Exhortativas
En algunos casos evitar la inseguridad jurídica que produciría la suspensión de los efectos de una norma es motivo suficiente para determinar que esta continue vigente en el ordenamiento jurídico. Dentro de este marco, aparecen las sentencias exhortativas en la tanto que muestran al legislador la deficiencia normativa que viene ocurriendo en el ordenamiento jurídico a efectos de su correción inmediata o dentro de un plazo razonable, que dicho sea de paso no se establece. En esa misma línea el Tribunal ha sostenido que «(...) al advertirse una manifestación de inconstitucionalidad en un determinado dispositivo legal, sin embargo, el Tribunal Constitucional solo declara su mera incompatibilidad y exhorta al legislador para que, en un plazo razonable, introduzca aquello que es necesario para que desaparezca el vicio meramente declarado (y no sancionado)»[28].
Dicha labor exhortativa puede apreciarse en los acumulados de los Exps. N.os 0050-2004-PITC, 0051-2004-PITC, 0004-2005-PITC y 0007-2005-PI/TC al señalar que «El legislador ha omitido referir en la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28449, qué sucede si transcurridos los noventa días de plazo, el trabajador no comunica al empleador su opción de afiliación. En tal sentido, este Tribunal exhorta al Congreso de la República a cubrir dicho vacío normativo (...)».
5. Inconstitucionalidad por Conexidad
La situación de algunas normas jurídicas puede depender de otras dado que existe un grado de vinculación objetiva entre unas y otras; tal es así que su vigencia y posterior derogación no sólo incluirá a la norma cuestionada, por el contrario la incidencia sobre una de ellas tendrá que ser necesariamente asumida por las demas que se encuentren conectadas a ella. Claro está que este vínculo objetivo tendrá que ser uno razonable, caso contrario se atentaría con el principio de seguridad jurídica. Dentro de este supuesto encontramos a la inconstitucionalidad por conexidad. La asunción por parte del Alto Tribunal de declarar inconstitucional otras disposiciones ajenas al proceso por mantener conexión o por ser consecuencia de ella, implica un juicio de ponderación y razonabilidad en la medida que se enfrentan dos principios constitucionales el de supremacía constitucional y el de seguridad jurídica. En este sentido, será labor del Tribunal exponer y justificar las razones que llevaron a declarar inconstitucional normas que no han sido materia de la causa, más aún cuando se presume la constitucionalidad de aquellas. De ahí que, el Tribunal Constitucional de España mediante sentencia del 08 de abril de 1981 ha sostenido que para la aplicación de la inconstitucionalidad por conexión se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1) Que la sentencia sea declaratoria de la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados o de alguno de ellos; 2) Que exista una relación de conexión o de consecuencia entre los preceptos declarados inconstitucionales y aquellos otros a los que la inonstitucionalidad se extiende y se propaga, y 3) Que estos últimos pertenezcan o queden comprendidos en la misma ley, disposición o acto con fuerza de ley”[29]. El Código Procesal Constitucional lo ha regulado en el artículo 78°: “La sentencia que declare la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, declarará igualmente la de aquella otra a la que debe extenderse por conexión o consecuencia.”.
Por su parte, el Colegiado Constitucional al referirse a este supuesto ha señalado que “(...) aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso. Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura ordinaria (...)”[30].
6. Fuerza Vinculante en las Sentencias de Inconstitucionalidad
En los procesos de inconstitucionalidad las sentencias, ya sean estas estimativas o desestimativas[31], vinculan a todos los poderes públicos del Estado. Tal grado de vinculación deviene en la posición preferente que tiene el TC como supremo intérprete de la Constitución respecto de los demás poderes estatales, especialmente a los jueces del Poder Judicial. En efecto la exigencia de seguir, en general, la jurisprudencia del Tribunal y en particular, los procesos de inconstitucionalidad viene justificada por una necesidad de certeza, unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[32]; la adopción por parte del Alto Tribunal de seguir una regla sustancial y procesal como la mejor forma de efectivizar los derechos fundamentales es conocida como una regla de decisión la cual se manifiesta no sólo en los casos en los cuales el Tribunal aplica reiteradamente una regla ya formulada, sino también justamente en los casos en los que la extiende a casos con nuevas características cmo así también en los casos en los cuales, debido a la existencia de una nueva característica, no lleva a cabo esta extensión[33].
Las sentencias emitidas po el Alto Colegiado se encuentran divididas en ratio decidendi o razón suficiente y los obiter dicta[34] o también denominada razón subsidiaria o accidental a ello cabría añadir una tercera parte denominada decisum o holding que en buen romance es el fallo de la sentencia[35]. Ahora bien, en la ratio decidendi o razón suficiente se encuentra la base determinante de la decisión, la parte que vincula y que deberán seguir los operadores jurídicos. A partir de ello, no habrá nada que interpretar del fallo, sólo aplicarlo. Lo cual no significa que en casos singulares el operador jurídico no realice una labor interpretativa en tanto se trate de un fallo oscuro o cuando no sea aplicable al caso concreto haciendo uso del distinguish. Por lo tanto la vinculación que existe en las sentencias de inconstitucionalidad será dada únicamente por las razones suficientes o ratio decidendi entendida como regla de decisión. 






7.    Reflexiones Finales

El Proceso de Inconstitucionalidad es un instrumento procesal consagrado en la Constitución de 1993 y desarrollada por el Código Procesal Constitucional, la cual atribuye al Tribunal Constitucional la potestad de defender la supremacía de la Constitución a través de las demandas de inconstitucionalidad que deberán ser resueltas por el Alto Tribunal en instancia única. 


La necesidad que la realidad social sea atendida por las normas jurídicas ha llevado que el Supremo Intérprete de la Constitución evalúe la necesidad de crear nuevos mecanismos jurídicos para responder a esta necesidad. Desde esta perspectiva, se han esgrimido diversos tipos de sentencias; ha ampliado el alcance del control abstracto a los decretos leyes y a las leyes de reforma constitucional; por último, y no menos importante, se ha añadido el bloque de constitucionalidad como parámetro de control normativo.



En este orden de ideas, el Proceso de Inconstitucionalidad es un mecanismo para controlar la compatibilidad de las normas con la Constitución cuya finalidad siempre será garantizar la efectividad de derechos fundamentales, la división y control del poder, y la supremecía constitucional.


[1] Utilizamos la acepción supremacía puesto que ella se refiere al carácter superior, en la jerarquía normativa, que ostenta la Constitución en un Estado Constitucional de Derecho, considerándola como norma normarum. Por otro lado, el vocablo primacía es utilizado cuando se enfrentan dos o más normas (tanto de carácter constitucional como legal) y una de ellas será superior a la otra, luego de ser sometidas al respectivo examen de ponderación; pese a que ambas normas son constitucionalmente válidas. Cfr. Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional Español 1/2004 del 13 de diciembre de 2004.
[2]Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales
Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.
[3] KELSEN, Hans. «La Garantía Jurisdiccional de la Constitución (La Justicia Constitucional)». En: Revue du Droit Public et de la Science, T. 45, 1928, pp. 495.
[4] Artículo 138.- (...)
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la normal legal sobre toda otra norma de rango inferior.
[5] GARCÍA BELAUNDE, Domingo, Derecho procesal constitucional, Bogotá, Temis, 2001, p. 140.
[6] En contraposición a la judicial review se encuentra el control concentrado de las normas el cual nace del proyecto de Hans Kelsen en 1918, luego sancionado por la Asamblea Nacional Provisional de 1919 y posteriormente plasmada en la Carta Austriaca de Octubre de 1920 (cabe acotar que previamente en Febrero de 1920 Checoslovaquia había hecho lo propio, no obstante es en Austria donde el control concentrado logra su mayor apogeo y vigencia). Como se sabe, este modelo promueve la creación de un Tribunal Constitucional el cual ejerce un control concentrado de las normas con efectos erga omnes y tendencialmente ex nunc.
[7] El cual nace en Estados Unidos con el célebre caso Marbury vs. Madison donde el Juez John Marshall introduce jurisprudencialmente, por primera vez, la judicial review, consagrando un sistema del control de la constitucionalidad de las leyes por parte de los jueces, el cual se caracteriza por ser difuso, incidental y con efectos vinculantes inter partes en lo que se ha decidido, pero con efectos erga omnes en cuanto se configure precedente.
[8] LANDA ARROYO, César. «Del Tribunal de Garantías al Tribunal Constitucional». En: Pensamiento Constitucional, Lima, 1995, pp. 73-114.
[9] Como se sabe el Tribunal de Garantías Constitucionales entró en funcionamiento el 19 de noviembre de 1982 hasta el 5 de abril de 1992 fecha en que fue clausurado debido al golpe de Estado. En este periodo de tiempo se presentaron alrededor de 25 demandas de inconstitucionalidad de las cuales sólo fueron resueltas 15 de ellas, y siendo aún más específicos sólo cinco fueron declaradas inconstitucionales. Cfr. LANDA ARROYO, César. Tribunal Constitucional y Estado Democrático. Lima, PUCP. Fondo Editorial, 1999, pp. 85-86.
[10] EXP. N.º 0005-2004-AI/TC. F.J. 2.
[11] Como ha sostenido el TC en el Exp. N.° 0010-2002-AI/TC F.J 19: «(...) tales Decretos Leyes deben considerarse como actos con jerarquía de ley y, por lo tanto, susceptibles de ser modificados o derogados por otras de su mismo valor y rango; y, por ende, sujetos al control de la constitucionalidad.»
[12] Así lo reconoce en el Exp. N.° 0014-2002-AI/TC F.J. 35 al señalar que: «El Tribunal Constitucional es, además, competente para evaluar la constitucionalidad o no de ciertas disposiciones que, eventualmente, mediante una reforma parcial, se puedan introducir, pues si bien el inciso 4) del artículo 200° de la Constitución no prevé expresamente las leyes de reforma constitucional como objeto de la acción de inconstitucionalidad, también es verdad que ésta se introduce al ordenamiento constitucional mediante una ley y, además, porque el poder de reforma de la Constitución, por muy especial y singular que sea su condición, no deja de ser un auténtico poder constituido y, por lo tanto, limitado.»
[13] Debemos acotar que en algunos países existe la posibilidad de un control previo de la constitucionalidad, en buen romance, el control se hace en la norma aprobada pero no promulgada. Cfr. HUERTA GUERRERO, Luis. «El proceso de inconstitucionalidad en el Perú a partir del Código Procesal Constitucional y la experiencia reciente». En PALOMINO MANCHEGO, José, El derecho procesal constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo II, Lima, Grijley, 2005, pp. 850-852.
[14] CARPIO MARCOS, Edgar. «El bloque de constitucionalidad y el proceso de inconstitucionalidad de las leyes». En: PALOMINO MANCHEGO, José, El derecho procesal constitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo García Belaunde. Tomo II, Lima, Grijley, 2005, p. 918-919.
[15] EXP. N.° 0007-2002-AI/TC. F.J. 5.
[16] Ibídem.
[17] CAPPELLETTI, Mauro. «El Tribunal Constitucional en el sistema político italiano: Sus relaciones con el ordenamiento comunitario europeo». En: Revista Española de Derecho Constitucional. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, Número 4, enero/abril, 1982 , p. 15.
[18] Sobre la superación de esta concepción puede consultarse: LANDA ARROYO, César: Constitución y fuentes del derecho. Lima, Palestra Editores, 2006. pp. 413-418.
[19]Constitución Política del Perú
Artículo 204.- Sentencia del Tribunal Constitucional
La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en
el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o
en parte, una norma legal.
[20] Un importante texto donde se desarrolla minuciosamente una clasificación de las sentencias de inconstitucionalidad a partir del ordenamiento jurídico español, lo encontramos en: DÍAZ REVORIO, Francisco. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional. Valladolid, Lex Nova , 2001.
[21] DÍAZ REVORIO, Francisco Javier. «Tipologías y efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional en los procedimientos de inconstitucionalidad ante la reforma de la LOTC». En: Palestra del Tribunal Constitucional. Revista mensual de Jurisprudencia. Palestra Editores, Lima, N° 12, diciembre, 2007, pp. 648.
[22] Exp. N°. 010-2002-AI/TC F.J. 30.
[23] DÍAZ REVORIO, Francisco Javier. Ob. cit., p. 648.
[24] Ibídem. p. 647.
[25] Cfr. SÁNCHEZ GIL, Rubén. «La presunción de constitucionalidad». En FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y ZALDÍVAR LELO DE LARREA, Arturo (coords.). La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho. T.VIII, Procesos Constitucionales Orgánicos, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, 2008, pp. 365-412.
[26] Exp. N°. 010-2002-AI/TC F.J. 29.
[27] Ibídem.
[28] Ibídem. F.J. 32
[29] Citado en MESÍA RAMIREZ, Carlos. Exégesis del Código Procesal Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, Tecera Edición, 2007, p. 627.
[30] Exp. 0022-1996-AI/TC. F.J. 6
[31] «Surge de este modo la pregunta de si las decisiones desestimatorias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad tienen algún efecto y, de ser así, si éstas pueden “ejecutarse”. El artículo 82.º del Código Procesal Constitucional pareciera dar alguna respuesta a esta interrogante, al establecer ya en términos más generales a las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad que queden firmes. Es decir, ya no en función de si son estimatorias o no. La firmeza de una decisión del Tribunal Constitucional es, en este sentido, automática, ya que como lo dispone el artículo 121.° del mismo Código “(...) contra las sentencias que tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. El mismo efecto se otorga al auto a través del cual el Tribunal rechaza la demanda de inconstitucionalidad por haber sido interpuesta luego de vencido el plazo de 6 años que contempla el artículo 100.° del Código. (...)» Exp. 4119-2005-AA/TC. F. J. 16.
[32] CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO CÓRDOVA, Luis. El precedente judicial y el precedente constitucional. Lima, Ara Editores, 2008, p. 182
[33] ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 538.
[34] A propósito del Exp. N.º 03908-2007-PA/TC (caso Provías Nacional), que deja sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 04853-2004-PA/TC (Caso Dirección Regional de Pesquería de la Libertad) se ha reanudado la discución sobre la vinculación de los obiter dicta. Posiciones a favor de la vinculación la encontramos en: CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «¿Será que el Tribunal Constitucional ha empezado a tomarse en serio su deber de autolimitación? Reflexiones en torno al caso El Frontón». En: Gaceta Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, N° 13, enero, 2009, pp. 75-89. CASTILLO CÓRDOVA, Luis. «El adiós al precedente vinculante a favor del precedente». En Gaceta Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica N° 17, mayo, 2009, pp. 95-109. En opinión contraria: GRÁNDEZ CASTRO, Pedro P. «El Precedente a la deriva. Diálogo con un crítico del Tribunal Constitucional».En: Gaceta Constitucional. Lima, Gaceta Jurídica, N° 19, julio, 2009, pp. 99-114.
[35] Exp. 0024-2003-AI/TC. Décimo párrafo.

domingo, 4 de enero de 2009

Democracia, representación y partidos políticos (Pedro de Vega)

DE VEGA GARCÍA, Pedro
"Democracia, representación y partidos políticos"
En: Pensamiento Constitucional, Año II, N° 2
Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial.
Lima, 1995
Páginas: 11-27

En el meritorio ensayo sobre Esquema de las crisis, señala Ortega y Gasset que en las grandes crisis históricas "no sabemos lo que nos pasa, y esto es precisamente lo que nos pasa, no saber lo que nos pasa. El hombre se siente en ellas desorientado respecto a sí mismo, dépaysé, está fuera de su país, arrojado a una circunstancia nueva que es como una tierra incógnita". No me atrevía a juzgar si estas palabras de Ortega y Gasset, escritas en 1933, representaban una exageración notable, o, por el contrario, constituían un feliz diagnóstico para interpretar y comprender la atmósfera espiritual que envolvía los acontecimientos de aquellos años convulsos de la Europa de entreguerras. En cualquier caso, me permito la osadía de recordarlas ahora, en el momento en que nos disponemos a enjuiciar nuestra realidad social y política más inmediata.

Por fortuna o por desgracia, somos testigos de una serie de cambios en el rumbo de la historia de notable envergadura. Asimismo, por un lado, como consecuencia, de la revolución tecnológica y de la mundialización de la economía, a un proceso de cosmopolitización inevitable de la vida política, cultural y social. Queremos o no, en la época de las autopistas de la comunicación, nos vemos todos forzados a convertirnos en ciudadanos del mundo. Por otro lado, sin embargo, contemplamos igualmente, acaso como lógica y comprensible reacción, procesos de descentralización a todos los niveles que permiten hablar ya a algunos teóricos, de una vuelta a la Edad Media. El reciente libro de Alain Minc "Le nouveau Moyen Age" constituye a este respecto todo un símbolo y un magnífico testimonio. Diríase que nos hallamos condenados a desarrollar nuestra existencia en la esquizofrenia de dos utopías antagónicas (la utopía de la cosmopolitización y la utopía del localismo) que terminan generando dos realidades contradictorias y excluyentes: la realidad del uniformismo y la homogeneidad, propia del universalismo, y la realidad de la diferenciación y la diversidad propia del localismo y la refeudalización.

Paralelamente presenciamos, como espectadores de excepción, el singularcataclismo de las grandes concepciones del mundo que hasta hace todavía pocos años sirvieron para organizar política e ideológicamente la convivencia de millones de hombres. La crisis irremediable y definitiva de los países del llamado socialismo real, se ha visto acompañada de la crisis del Tercer Mundo, en el que el colosal fracaso del proceso de descolonización permite seguir hablando de él, como lo hiciera Fanon, hace ya cuarenta años, como el mundo de los "Condenados de la Tierra". Lo que significa que si la utopía socialista ha fracasado, la vieja utopía liberal, por mucho que se empeñen los Hayeck, Freedman, Kristal o Fukuyama, tampoco nos ha redimido.

Es en estas circunstancias en las que, como acabo de indicar, me permito apelar a las palabras de Ortega y Gasset y hablar de una situación generalizada de crisis. Máxime cuando es él mismo quien, nos recuerda que en esos momentos difíciles en los que no sabemos lo que nos pasa, el tomar conciencia de la situación real, es justamente la primera providencia y el mejor síntoma de que comenzamos a estar en disposición de poder orientarnos intelectualmente con solvencia.

No es mi intención, por supuesto, ahora, incurrir en el tradicional y castizo vicio hispano de ofrecer diagnósticos definitivos y soluciones de urgencia a una problemática de abigarrada complejidad. En el vasto campo de las ciencias sociales se ha producido en demasiadas ocasiones el improcedente fenómeno de simplificar lo complejo, y desde ese inadecuado proceso de simplificación, falsificación y enmascaramiento de la realidad, ofrecer remedios y soluciones arbitrarias. Es lo que caracterizó nuestra cultura política del barroco, donde aparecieron aquellas
singulares figuras de los arbitristas, que convirtieron la literatura política en una literatura aúlica de consejos de príncipes y de recetarios de grandeza. Sinceramente entiendo que nos debemos olvidar en estos momentos de los Rivadeneira, los Mártir Rizo, los Guevara, los licenciados Navarrete, los Juan de Marina, los Barbosa, los Garau y tantos más, a pesar de su inteligencia y su ingenio indiscutibles, aunque sólo fuera porque sus planteamientos son los que inconscientemente reproducen a diario periodistas y comentarios políticos actuales con vocación de redentores.


Ahora bien, el hecho de evitar incurrir en el error de simplificar arbitrariamente lo complejo no debe conducirnos al disparate contrario de complicar improcedentemente lo simple. Lo cual, fue también un hecho característico del barroco y que, con unos u otros matices, se perpetúa en nuestra conciencia nacional. No en vano la comedia de enredo es la aportación más significativa de laliteratura del Siglo de Oro, y la doctrina de la mortal del caso, el criterio definidor de la ética nacional que, para bien o para mal, sigue presidiendo la conducta de muchos de nuestros políticos.

Precisamente porque no se trata y porque no quiero simplificar lo complejo y porque tampoco es mi deseo complicar injustamente lo simple, voy a limitarme en esta exposición a suscitar una serie de cuestiones sobre la incidencia que ese conjunto de transformaciones de nuestro mundo histórico determinan en los conceptos de representación y legitimidad democrática que vamos a dicutir a lo largo del Congreso.

Ante todo, acaso se haga necesario comenzar mi intervención haciendo referencia a una cuestión que bien pudiéramos calificar de metodológica. No se me oculta que las palabras legitimidad y legitimación, cobran significados diferentes según los contextos y el uso que de las mismas realizan los filósofos políticos y los politicólogos. Aunque no sea ésta la ocasión de entrar en la discusión del significado y el contenido de la palabra legitimidad, sí quisiera cuando menos expresar el alcance que yo pretendo concederle. Decía ya Stuart Mill, en su System of Logic que "el significado de una palabra bien puede ser aquel que conlleva una común aceptación o aquel que el escritor o el orador intenta darle". Anticipaba de este modo el gran liberal inglés, la distinción llevada a cabo por los modernos filósofos del lenguaje entre definiciones estipulativas y definiciones lexicográficas. Por definiciones estipulativas, dirá por ejemplo Robinson, entenderemos aquellas en las que el autor asigna un contenido y un significado deliberado y concreto a lo que intenta definir. Por el contrario, las definiciones lexicográficas recogen el significado general y comúnmente aceptado de las palabras o de los conceptos.